Reglamentacion Basica sobre las personas y el matrimonio, adopcion y alquiler de vientres.
CODIGO CIVIL DEL REINO VIRTUAL DE ROTHAM TITULO PRELIMINAR
TITULO I - De las leyes
Art. 1- Las leyes son obligatorias para todos los ciudadanos del Reino.
Art. 2- Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias inmediatamente después de su publicación oficial.
Art. 3- A partir de su entrada en vigencia, las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Art. 4- Las leyes extranjeras no serán aplicables:
- Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal del Reino, a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
- Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código;
Art. 5- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Art. 6- La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Art. 7- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
TITULO I - De las personas
Art. 8- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia real.
Art. 9- Las personas de existencia real son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Art. 10- Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 11- Tienen incapacidad absoluta:
- Los menores de edad;
- Las personas que por cualquiera fuera el motivo, se les ha negado la ciudadanía o se les haya revocado.
TITULO II
De la existencia de las personas antes del nacimiento
Art. 12- Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas.
Art. 13- Los padres serán libres de anotar al recién nacido como ciudadano de la Micronación.
Del fin de la existencia de las personas
Art. 14- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas.
Art. 15- Por más que una persona deje de ser ciudadano de la Micronación, la misma seguirá considerándose viva, hasta el fin de su vida natural.
TITULO III - Del domicilio
Art. 16- El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia.
Art. 17- El domicilio legal es la dirección de correo electrónico o e-mail que la persona haya declarado para residir en la Micronación. Esta dirección será completamente privada y no será distribuida bajo ningún concepto a ninguna persona que no sea miembro del gobierno micronacional. Esta dirección será escondida detrás de una dirección falsa en alguna ciudad de la Micronación.
TITULO IV - De los menores
Art. 18- Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.
Art. 19- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
Art. 20- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil.
SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I - Del matrimonio
CAPITULO I - De los esponsales
Art. 21- Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.
Art. 22- Cualquier persona de la Micronación podrá casarse con quien desee, mientras se respeten matrimonios macronacionales.
CAPITULO II - De los impedimentos
Art. 23- Son impedimentos para contraer matrimonio:
- La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
- La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
- Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
- El matrimonio macronacional con otra persona que no sea el mismo elegido.
CAPITULO III - Del consentimiento
Art. 24- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Art. 25- Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual los contrayentes se encuentran en distintas partes del mundo macronacional.
CAPITULO IV - De la oposición a la celebración del matrimonio
Art. 26- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por esta ley. La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.
CAPITULO V - De la celebración del matrimonio
Art. 27- Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado y presentarán una solicitud que deberá contener:
- Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad micronacionales;
- Su edad;
- Su nacionalidad macronacional;
Art. 28- En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;
Art. 29- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Art. 30- La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
- La fecha en que el acto tiene lugar;
- El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, y lugar de nacimiento de los comparecientes.
- La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
- La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
- El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
Art. 31- El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.
Art. 32- El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedirá en formato digital.
CAPITULO VI - De la prueba del matrimonio
Art. 33- El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expedidos por el ente correspondiente.
CAPITULO VII - Derechos y deberes de los cónyuges
Art. 34- Los esposos se deben mutuamente fidelidad.
CAPITULO VIII - De la separación personal
Art. 35- La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Art. 36- Son causas de separación personal:
- El adulterio;
- Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
- El abandono voluntario y malicioso.
Art. 37- La separación micronacional podrá pedirse o no, según se haya realizado la separación macronacional, en caso que ambos esposos estén también casados en este ambito.
CAPITULO IX -
De la disolución del vínculo
Art. 38- El vínculo matrimonial se disuelve:
- Por la muerte de uno de los esposos;
TITULO II - De la filiación
Disposiciones generales
Art. 39- La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.
Art. 40- Los hijos macronacionales, pueden ser inscriptos en la Micronación según opción de los padres, y no conlleva obligatoriedad sobre los mismos, que pueden optar por su nacionalidad llegada su mayoría de edad.
Art. 41- Los hijos nacidos de personas del mismo sexo, serán anotados a nombre de ambos sin ningún tipo de excepción, siempre y cuando exista alguna de las siguientes opciones:
- Que la tercera persona formante de la criatura, este de acuerdo, sea de palabra o escrito.
- Que no exista ningún tipo de impedimento sobre las capacidades de los padres para brindarle los servicios básicos al recién nacido.
Art. 42- La adopción en personas del mismo sexo tendrá la misma prioridad que para personas de diferente sexo, salvo en los siguientes casos:
- Que los padres (cualquiera fuere su sexo) no puedan tener hijos por otro método.
Art. 43- El alquiler de vientres, estará regulado por un contrato previamente firmado entre las partes, y no existirá lugar a reclamo alguno sobre la patria potestad del niño nacido, salvo que el contrato especifique lo contrario.
Dado en la Sala de Sesiones del Parlamento Vikense, en Virtualopolis, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil once.