Ley orgánica de partidos políticos (DEROGADA)
Principios Generales. Fundación y Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Caducidad y Extinción. Procedimiento Partidario ante la Justicia Electoral. Disposiciones Generales. Cláusula Transitoria.
Sancionada: Noviembre 1, 2009
Derogada: Febrero 2, 2011
EL PARLAMENTO DE VIRTUAL KINGDOM, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
TITULO I - Principios generales
ARTICULO 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
ARTICULO 2.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por el Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.
TITULO II - De la fundación y constitución
CAPITULO I - Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico política
ARTICULO 5.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido deberá solicitarlo ante el Rey, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Tener minimo 3 asociados.
b) Presentar una carta de Formacion.
CAPITULO II - Del nombre
ARTICULO 6.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Micronación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 7.- El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por el Rey.
ARTICULO 8.- La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
ARTICULO 9.- El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Micronación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 10.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.
TITULO III - Del funcionamiento de los partidos
CAPITULO I - De la afiliación
ARTICULO 11.- Cualquier Ciudadano de Virtual Kingdom está en libertad de afiliarse al partido político que desee.
ARTICULO 12.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
b) Miembros de la Familia Real;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Micronación o de los clanes, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial.
ARTICULO 13.- El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá al Rey antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.
CAPITULO II - Elecciones partidarias internas
ARTICULO 14.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica , subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.
ARTICULO 15.- El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al Rey.
ARTICULO 16.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes:
b) Miembros de la Familia Real;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Micronación y de los clanes, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial;
CAPITULO III - De los símbolos y emblemas partidarios
ARTICULO 17.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
CAPITULO IV - Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
ARTICULO 18.- Se llevará un registro público, a cargo de los respectivos secretarios de los Partidos Políticos donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
f) La extinción y la disolución partidaria.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por el Rey para la actualización del registro a su cargo.
TITULO IV - De la caducidad y extinción de los partidos
ARTICULO 19.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 20.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificada;
ARTICULO 21.- Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
TITULO V - Cláusula transitoria
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Parlamento Vikense, en Virtualopolis, a los un días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.