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Parlamento

Ley de Agricultura

El Parlamento de Rotham, en sesion ordinaria legisla:


CAPÍTULO I - OBJETO Y ALCANCES

Art. 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley es de interés social y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo, promoción, fomento y gestión de la actividad agropecuaria, fortalecer los mecanismos de control y promoción de los productos derivados de la actividad agropecuaria, así como procurar la competitividad y rentabilidad de dichos productos.

Art. 2.- Alcances

La presente Ley promueve la actividad agropecuaria, con el propósito de lograr un efectivo beneficio de la salud humana, animal y vegetal en conjunto, como complemento para el desarrollo de políticas públicas referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.

Art. 3.- Fines de la Ley

Son fines de esta Ley, la regulación, el desarrollo, la promoción y el fomento de la actividad agropecuaria. Deberán tenerse como prioritarios el beneficio especial de las personas, micro, pequeñas y medianas productoras y de sus familias, la promoción de la equidad de género, el respeto de la diversidad cultural y el adecuado reparto de la riqueza, así como la protección del ambiente y la salud de todos los seres humanos.

Art. 4.- Interés público

Declárase de interés público la actividad agropecuaria, por los beneficios que se derivan de su producción en sus diversas manifestaciones; para tal efecto, el Estado deberá incluirla dentro del Plan nacional de desarrollo.


CAPÍTULO II - DEFINICIONES

Art. 5.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán de acuerdo con estas definiciones:

  • Actividad agropecuaria: toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.

Esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos, priorizando el uso de los recursos locales.

  • Período de transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción en un sistema orgánico, deacuerdo con un plan de transición debidamente establecido.
  • Grupos de personas productoras organizadas (GPO): grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras, debidamente organizadas.

Para tal efecto, deben cumplir los siguientes objetivos: vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen al menos un cultivo semejante, mantener la producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes, tener una administración central (AC) responsable de la integridad del proyecto, poseer un sistema interno de control (SIC) responsable del seguimiento y la capacitación de los productores y mantener un sistema de información centralizada y accesible.

  • Organismos genéticamente modificados: todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que empleen biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción natural.
  • Persona agricultora experimentadora: agricultor o agricultora que realice experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas para sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica. Para ello, esta persona se apoya, tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad, sus antepasados o en los que le ofrezcan los servicios de asistencia técnica y académica, así como la información bibliográfica a su disposición.
  • Beneficios ambientales agropecuarios: beneficios brindados por los sistemas de producción agropecuaria que incidan directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente. Son específicamente los siguientes: la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero por medio de la fijación, la reducción, el secuestro, el almacenamiento y la absorción; la protección del agua; la protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para su conservación y uso sostenible, así como la protección de agroecosistemas orgánicos.
  • Semillas criollas, locales o tradicionales: semillas que correspondan a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales. Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y los ecosistemas locales.
  • Recursos genéticos: todo material vivo que contenga información capaz de transmitir de generación en generación la herencia o sus características propias; tiene valor y utilidad actuales o posibilidades de uso futuro.


CAPÍTULO III - PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA

Art. 6.- Órgano encargado de promover la actividad agropecuaria orgánica

Corresponde al Ministerio de Desarrollo Interno (de ahora en mas MDI) realizar las labores de promoción, desarrollo, fomento, administración y control de la actividad agropecuaria.

Art. 7.- Readecuación de procedimientos referentes al desarrollo de procesos productivos e industriales

Las instituciones de la Administración Pública, por medio de sus diferentes órganos especializados, generarán la apertura institucional para desarrollar procesos productivos e industriales acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada con el cuidado de la salud y el ambiente.

Art. 8.- Facilitación de recursos humanos

Autorízase a la Administración Pública para que le facilite al MDI los recursos humanos debidamente capacitados en la actividad agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. El MDI será el encargado de coordinar todo lo referente al cumplimiento de esta disposición.

Art. 9.- Autorización para suscribir convenios de cooperación interinstitucional y convenios con entidades no gubernamentales

Autorízase a todas las instituciones de la Administración Pública, por medio de los órganos competentes, para que suscriban convenios interinstitucionales y convenios con organizaciones no gubernamentales, con el propósito de desarrollar, fomentar y realizar actividades de promoción para cumplir los fines señalados en la presente Ley.

Art. 10.- Determinación del período de transición

El MDI deberá definir las reglas para que quienes produzcan productos orgánicos, en una finca donde no se hayan aplicado insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica, durante los tres años previos a la solicitud de certificación, puedan certificar los productos como orgánicos, en forma inmediata.

Igualmente, el MDI será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar, en los casos de cultivos en transición, períodos inferiores a tres años, y siempre deberá tener en cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción ecológica y la legislación de los países destino del producto.

Por medio de una oficina especializada, el MDI destinará los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los fines de esta Ley.


CAPÍTULO IV - EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN

Art. 11.- Procesos educativos en la actividad agropecuaria orgánica

El Estado, por medio del Ministerio de Cultura, Educacion e investigacion y el MDI, desarrollará programas de formación, educación y capacitación integrales, que promuevan el conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria.

Art. 12.- Apoyo a personas u organizaciones agricultoras experimentadoras

Las personas u organizaciones dedicadas a la actividad agropecuaria, al igual que las agricultoras orgánicas experimentadoras, contarán con el apoyo del Estado para desarrollar investigación relacionada con la actividad agropecuaria.

Se dará prioridad a la investigación aplicada que resuelva los problemas en los procesos de planificación estratégica regional, desde la realidad de los sistemas de producción que manejan las personas u organizaciones agricultoras experimentadoras.

Art. 13.- Facilitación de profesionales para el asesoramiento técnico de personas u organizaciones agricultoras orgánicas

El Estado, por medio del MDI y con el apoyo de otras instituciones competentes y de las organizaciones de la sociedad civil que impulsan la actividad agropecuaria, promoverá la formación de profesionales que manejen conocimientos, habilidades y destrezas para cumplir el papel de facilitadores y acompañantes, en los procesos de multiplicación participativa y de investigación campesina e indígena en la actividad agropecuaria, basados en el respeto de las tradiciones de estas comunidades.


CAPÍTULO V - APOYO A LOS MERCADOS

Art. 14.- Certificación participativa de productos

El productor decidirá si certifica su producto para el consumo nacional. Si el producto va a comercializarse en los mercados internacionales, será requisito esencial la certificación de tercera parte, en los términos de esta Ley.

Las personas que se dediquen a la producción podrán utilizar la certificación participativa para comercializar sus productos en el mercado nacional, utilizando la denominación de “producto nacional”.

El objetivo de un sistema de certificación participativa es promover la comercialización de productos en el mercado nacional, por medio de las relaciones directas productor-consumidor, en ferias convencionales o especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio y venta a instituciones, entre otros.

El MDI deberá emitir el reglamento que regulará todo lo referente a los sistemas de certificación participativa. Este reglamento contendrá los procedimientos para su conformación, así como los requisitos que dichos sistemas deberán contener, los cuales incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

  • La participación de al menos una persona o un grupo de personas productoras y de una organización de consumidores, independientes entre sí.
  • La definición de los principios y valores por garantizarse, las cuales no podrán ser inferiores a la normativa nacional para productos.
  • La capacitación de los actores que implementarán el sistema.
  • La definición de los instrumentos de verificación en la finca.

El MDI, por medio de la oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento de los sistemas de certificación participativa; para ello, deberá contar con un registro actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas con el propósito de verificar el estado del sistema registrado.

Art. 15.- Organización de personas agricultoras para certificación participativa

Los GPO podrán constituirse bajo la figura jurídica que sus miembros decidan, la cual estará conformada y dirigida por personas que se dediquen a la producción orgánica, como micro, pequeñas y medianas productoras.

Las personas organizadas bajo este sistema estarán facultadas para usar el mecanismo de certificación participativa, como alternativa para garantizar la condición de orgánicos de los productos que ofrecen.

Art. 16.- Promoción en el mercado local

El Estado, por medio del MDI y otras instituciones competentes, impulsará un programa permanente de promoción de los productos para el consumo interno. Para tal efecto, en coordinación con las personas productoras de cada zona, elaborará los programas necesarios, con la finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción.

Art. 17.- Garantía de participación real en las ventas al Estado

El Estado, por medio del MDI y otras instituciones competentes, fomentará el conocimiento de la actividad agropecuaria entre los jerarcas y proveedores de sus instituciones, centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una visión clara de los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la compra de bienes y servicios.

Art. 18.- Reglamentación de puestos de mercadeo

El Estado, propiciando la participación y consulta de sectores de personas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, emitirá la reglamentación para la apertura de puestos de venta de productos orgánicos, así como para el manejo adecuado y diferenciado de la producción agropecuaria orgánica, en lo referente a los espacios dedicados a la comercialización de los productos agropecuarios.

La reglamentación tendrá la finalidad de lograr que sean beneficiados prioritariamente los sectores de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas y sus familias, así como los GPO.

Art. 19.- Seguro de cosechas para la producción agropecuaria orgánica

Autorízase al Instituto Nacional de Seguros (INS) para que cree un sistema capaz de garantizarles a las personas productoras y a los GPO, contar con seguros de cosechas bajo condiciones favorables.


CAPÍTULO VII - INCENTIVOS

Art. 20.- Régimen de beneficios ambientales agropecuarios

El Estado reconoce la actividad agropecuaria como prestadora de servicios ambientales y, por ende, como sujeto del pago por este concepto.

El MDI, por medio del Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible para el Reconocimiento de los Beneficios Ambientales Agropecuarios, establecerá los mecanismos para tales reconocimientos, los cuales se dirigirán prioritariamente a las personas y organizaciones de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas. Con el fin de financiar los estudios que aporten las bases para el reconocimiento económico por beneficios ambientales en el sector agropecuario orgánico, el MDI utilizará los recursos establecidos en esta Ley, así como de los que disponga por medio del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible.

Art. 21.- Apoyo bancario a la actividad agropecuaria

Autorízase a los bancos públicos para que desarrollen y promuevan programas de apoyo a la producción, patrocinando procesos de investigación campesina e indígena, así como actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos medulares de este tipo de agricultura. Igualmente, se les autoriza para que implementen el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley.

Art. 22.- Exoneración de impuestos a los grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)

Los GPO, debidamente registrados en el MDI, gozarán de las siguientes exoneraciones de impuestos:

  • Del pago de todo tributo o impuesto que se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el MDI y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios.
  • Del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo tipo “pick-up”, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas. Si luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decide venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no cancelados del automotor vendido. El vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO.


CAPÍTULO VIII - DECLARATORIA DE PROHIBICIÓN DEL USO, LA PRODUCCIÓN Y LA EXPERIMENTACIÓN CON FINES AGROPECUARIOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM)

Art. 23.- Prohibición de usar en la actividad agropecuaria organismos genéticamente modificados

Prohíbese la utilización, la producción y la experimentación de organismos genéticamente modificados o de organismos transgénicos, en la actividad agropecuaria.

Art. 24.- Delitos

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años:

  • Quien con dolo o ánimo de lucro utilice organismos genéticamente modificados o productos derivados de ellos en la actividad agropecuaria, debidamente certificada o en transición, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
  • Quien, sin contar con los permisos correspondientes, siembre o produzca organismos genéticamente modificados en zonas dedicadas a la actividad agropecuaria, y en las zonas de protección de los cultivos definidos por el MDI, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.


DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 25.- Promoción en los mercados internacionales

De conformidad con las políticas de desarrollo definidas por el MDI para el sector, diseñará un programa específico para promover la producción agropecuaria nacional en los mercados internacionales, dirigido, prioritariamente, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO. Este programa se orientará, entre otros aspectos, a promover la obtención, por parte de las personas productoras, de precios que incorporen, en retribución equitativa, los beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.

Igualmente, de conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por el MDI, el Ministerio de Finanzas promoverá que, en las negociaciones comerciales internacionales en las cuales participe el país, se incorporen mecanismos que reconozcan y retribuyan el valor agregado de la producción agropecuaria.

Art. 26.-

El MDI, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, por medio del Reglamento de esta Ley y previa consulta con los GPO, establecerá los parámetros para definir y calificar a una persona como micro, pequeña y mediana agricultora orgánica.

Art. 27.-

Comuniquese.


Dado en la Sala de Sesiones del Parlamento Vikense, en Virtualopolis, a los doce dias del mes de Marzo del año dos mil doce.