LEY DE LIBRE DECISIÓN SOBRE FIN DE VIDA
El Parlamento del Reino Virtual de Rotham en sesión ordinaria legisla:
CAPITULO 1 - Objeto y alcance
Art. 1 – Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.
Asimismo, determina los deberes del personal de salud que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho reconocido en esta Ley.
Art. 2 – Alcance
Esta Ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio vikense.
CAPITULO 2 - Derechos
Art. 3 – Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir.
- a- Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.
- b- La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo de salud responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.
- c- En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas. En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Art. 4 – Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.
- a- Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que la persona cumpla todos los siguientes requisitos: a. Tener la nacionalidad vikense o residencia legal en Rotham, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.
- b. Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos y/o psiquiátricos, incluido en su caso el acceso a los cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera de servicios comunes y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.
- c. Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.
- d. Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.
- b- No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y d) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones, testamento, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Ministerio de Salud.
Art. 5 – Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir.
- a- La solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 4.a.c) deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por el paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita. En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.
- b- El documento deberá firmarse en presencia de un profesional de la salud que lo rubricará. Si no es el médico responsable, lo entregará a este. El escrito deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.
- c- El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.
- d- En los casos previstos en el artículo 4.b, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia.
CAPITULO 3 - Procedimiento
Art. 6 – Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir.
- a- Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 4.a.c), el médico responsable, en el plazo máximo de dos días, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4.a. a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 4. a. c) y tras la recepción de la segunda solicitud, el médico responsable, en el plazo de dos días, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender cualquier duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada tras la presentación de la primera solicitud de acuerdo con el párrafo anterior, en el plazo máximo de cinco días.
- b- Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, si lo hubiere, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado. En el caso de que el paciente decidiera desistir de su solicitud, el médico responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial, si lo hubiere.
Art. 7 – Realización de la prestación de ayuda para morir.
- a- Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación. En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.
- b- En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea mediante la administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional de salud competente, el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.
- c- En el supuesto que sea mediante la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional de salud de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte, el médico responsable, así como el resto de profesionales de la salud, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.
Art. 8 – Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta, el médico responsable deberá remitir a la delegación del Ministerio de Salud de su Clan o ciudad autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:
- a- El primer documento, sellado por el médico responsable, referido como «documento primero», deberá recoger los siguientes datos:
- a. Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera.
- b. Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) del médico responsable.
- c. Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico consultor cuya opinión se ha recabado.
- d. Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.
- b- El segundo documento, referido como «documento segundo», deberá recoger los siguientes datos:
- a. Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.
- b. Fecha y lugar de la muerte.
- c. Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona.
- d. Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante) si es que existiese.
- e. Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.
- f. Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.
- g. Si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente, una copia del mismo.
- h. Procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.
- i. Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas
CAPITULO 4 - Garantías en el acceso a la prestación
Art. 9 – La prestación de la ayuda para morir se realizará en el sector público de la salud y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.
Art. 10 – Protección de la intimidad y confidencialidad.
- a- Los centros de salud que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
- b- Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Art. 11 – Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.
Los profesionales de salud directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.
El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
CAPITULO 5 - Disposiciones Adicionales
Art. 12 – La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.
Art. 13 – Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de ayuda para morir, el Servicio Público de Salud deberá elaborar en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley un manual de buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta Ley.
Art. 14 – Las administraciones sanitarias competentes habilitarán los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales de salud y la ciudadanía en general, así como para promover entre la misma la realización del documento de instrucciones previas.
Asimismo, difundirán entre el personal de salud los supuestos contemplados en la misma a los efectos de su correcto y general conocimiento y de facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia.
Art. 15 – Comuníquese.
Dado en la Sala de Sesiones del Parlamento Vikense, en Virtualopolis, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintiuno.